Abogados Vazquez y Garrigós

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Garantía de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y la ocupación

26/3/2019

 
El  pasado  7 de marzo de 2019, se  publicó en el Boletín Oficial del Estado1 el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, con las excepciones fijadas por su régimen transitorio.
El Real Decreto-ley modifica la Ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores (ET), el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el Estatuto del Trabajo Autónomo. A continuación se recogen aquellos aspectos de especial repercusión en el sector privado: 
1. PLANES DE IGUALDAD. 
1.a. Umbrales. 
Se establece un plazo para la negociación y conclusión de planes de igualdad de: 
- Tres años para las empresas de más de 50 y hasta 100 trabajadores. 
- De dos años para las de 101 a 150 trabajadores. 
- Un año para las de 151 a 250 trabajadores. 
Dichos períodos transitorios se contarán desde la publicación del presente Real Decreto-ley en el BOE, es decir, desde el 7 de marzo de 2019. 
Hasta ahora sólo era obligatorio negociar un plan de igualdad para empresas con más de 250 trabajadores. 
De esta forma a partir de: 
- 7 de marzo de 2020 tendrán que disponer de un plan de igualdad las empresas de más de 150 trabajadores. 
- 7 de marzo de 2021 las de más de 100 trabajadores. 
- 7 de marzo de 2022 las de más de 50 trabajadores. 
1.b. Diagnóstico. 
En el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad se elaborará el diagnóstico que sirva de base para negociar las medidas del Plan adaptadas a la realidad de cada empresa. 
Dicho diagnóstico versará, al menos, sobre las siguientes materias: proceso de selección y contratación; clasificación profesional; formación; promoción profesional; condiciones de trabajo; ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral; infrarrepresentación femenina; retribuciones; prevención del acoso sexual y por razón de sexo. La empresa deberá facilitar todos los datos e información necesaria, en relación con tales materias, para elaborar el diagnóstico. 
1.c. Registro. 
Se crea un único Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
 Las empresas están obligadas a inscribir su Plan de Igualdad en el citado Registro, lo que permitirá conocer las medidas que en materia de igualdad están implementando las empresas, de forma que sirva de repositorio de buenas prácticas. 
1.d. Desarrollo reglamentario. 
Se emplaza a un reglamento posterior el desarrollo del diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso. 

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Medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España

26/3/2019

 
El pasado 8 de diciembre entró en vigor el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.


En su artículo 1 se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), con el objeto de establecer un nuevo periodo transitorio para la aplicación de regulación aplicable a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de determinados requisitos.


Dichos requisitos son objeto de análisis en criterio emitido por la dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y adjunto de la presente circular, y que se resume a continuación:
 
1.Respecto a la modalidad de jubilación parcial


La referencia a la “modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo” implica que la pensión de jubilación parcial a la que se puede acceder es aquella que exige, necesariamente, la simultánea celebración del contrato de relevo (cuando el trabajador no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación), y no aquella para la que dicha celebración es potestativa.
 
2. En relación con el ámbito subjetivo de aplicación se determina lo siguiente:
a.       Para las Empresas:
Lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de empresas clasificadas como industria manufacturera.
A esos efectos, son empresas clasificadas como industria manufacturera aquellas cuyos códigos se correspondan con el grupo C de la CNAE2009 “Industria manufacturera”.
 
b.      Para los Trabajadores:
Se exige que los trabajadores de dichas empresas realicen las siguientes funciones siempre que requieran esfuerzo físico, que de acuerdo con la exposición de motivos ha de ser “relevante”, o alto grado de atención:
·         Tareas de fabricación, elaboración o transformación, aunque dichas tareas no se apliquen sobre maquinaria y equipo industrial.
 
·         Montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial.
Según se expone en el criterio, de la exposición de motivos de la ley medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, se desprende, que  la misma no va dirigida exclusivamente a mejorar la competitividad de las empresas del sector, sino que subyace otro objetivo íntimamente ligado a la prevención de riesgos laborales de estos trabajadores al entender que a partir de una determinada edad les resulta más gravoso desempeñar su puesto de trabajo, lo que exige que las funciones descritas sean desarrolladas en el marco de la profesión habitual de dichos trabajadores porque sólo dentro de la habitualidad en el desempeño de dichas funciones puede hablarse de un relevante esfuerzo físico.


Nada dice el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social acerca del concepto “profesión habitual” a efectos de la prestación de jubilación parcial, motivo por el cual se ha de realizar una interpretación del ordenamiento en su conjunto, pudiendo acudir a lo previsto en el artículo 12.3 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aunque se refiere a la determinación de la profesión habitual a los efectos de una prestación distinta (el reconocimiento de la incapacidad permanente, parcial o total, en caso de enfermedad común o profesional) sí circunscribe un marco temporal que permite identificar cuando se está en presencia de la profesión habitual del trabajador. Dicho marco temporal son los 12 meses anteriores al reconocimiento de la prestación.


De este modo, para poder acceder a esta modalidad de jubilación parcial con celebración simultanea de contrato de relevo conforme a la normativa anterior, se ha de acreditar que las tareas antes referidas se vienen realizando por el trabajador, al menos, durante los 12 meses anteriores al hecho causante de la jubilación parcial.
Para la acreditación de estas funciones, así como la realización de las mismas durante los 12 meses anteriores el trabajador deberá aportar, junto con la solicitud de jubilación parcial, una certificación de empresa, avalada por el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales, acreditativa del puesto de trabajo desempeñado y de las condiciones requeridas al efecto. Dicha certificación de empresa deberá ajustarse al modelo a que se refiere el Anexo I del presente criterio.
 
3. Porcentaje de contratación indefinida superior al 70 por ciento del total de la plantilla.
El nuevo apartado 6 c) de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS exige que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.


La imposición de este requisito responde a la intención del legislador de fomentar la contratación indefinida de los trabajadores en las empresas del sector de la industria manufacturera, ya sea mediante la novación de contratos temporales ya suscritos o mediante la celebración de nuevos contratos de trabajo por tiempo indefinido.


Con el objetivo de no desvirtuar ese fomento de la contratación indefinida, no se  computarán en ningún caso los contratos concertados con aquellos trabajadores que acceden a la jubilación parcial a los efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito.


Este requisito, al no existir previsión en contrario en la norma, deberá acreditarse en la fecha del hecho causante de la pensión, no durante todo el periodo de duración de la misma.
 
4. Correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial.


Entre los requisitos exigidos para el acceso a la modalidad de jubilación, se exige expresamente que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.


Este precepto debe ser interpretado en sus términos literales, independientemente de que el relevista haya sido contratado a tiempo completo o a tiempo parcial.

La obligatoriedad del registro de la jornada

26/3/2019

 
Publicado en el BOE de 12/03/2019,  el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, modifica la Ley del Estatuto de los Trabajadores,  artículo 34, apartado 7 y añade un nuevo apartado 9.

“Artículo 34. 7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.”
“Artículo 34.9 La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes”


Por otra parte se modifica, además, el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:


«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»
Por último y en cuanto a su entrada en vigor, la disposición final cuarta en su apartado 6 establece lo siguiente: 


“El registro de jornada establecido en el apartado 1 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 11 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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